Junto a su capacidad para dictar normas con rango de ley, el Gobierno ostenta una potestad normativa originaria que no procede de su concesión por las Cortes, sino que le atribuye directamente la Constitución (Art. 97). Esta potestad normativa se denomina reglamentaria, y corresponde, junto al Gobierno, y a cada uno de sus miembros, a las Comunidades Autónomas y a la Administración Local.
Se considera reglamento a la norma o disposición general emanada del Gobierno y sometida al principio de jerarquía normativa. En virtud de dicho principio, el reglamento no puede regular una materia sobre la que existe una reserva constitucional de ley (reserva formal de ley), ni tampoco aquellas materias que, de hecho, se encuentren reguladas por ley en el momento de dictarse el reglamento (reserva material de ley).
El principio jerárquico opera también en el interior de los reglamentos y disposiciones administrativas según los órganos de los que procedan. Así, las disposiciones de la Administración General del Estado presentan la siguiente jerarquía:
a. Reales Decretos del Consejo de Ministros.
b. Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
c. Órdenes Ministeriales, dictadas por los Ministros.
d. Circulares, resoluciones, instrucciones, dictadas por los Subsecretarios, Secretarios de Estado, Directores Generales o autoridades administrativas de inferior rango.
Clasificando los reglamentos desde un punto de vista funcional, cabe distinguir entre reglamentos autónomos y reglamentos independientes.
Los reglamentos autónomos son aquellos que regulan materias cuya regulación no es objeto de reserva legal, y que tampoco se encuentran de hecho reguladas por ley en el momento de dictarse el reglamento.
Los reglamentos ejecutivos son dictados para ejecutar o desarrollar una ley. Habitualmente, la propia disposición legal contiene una autorización expresa o implícita a su desarrollo reglamentario.
Respecto al ordenamiento laboral, el reglamento se encuentra expresamente mencionado, junto a la ley, entre las fuentes reguladoras de la relación laboral (Art. 3.1 Estatuto de los Trabajadores). Sin embargo, este mismo precepto prohíbe la existencia de reglamentos independientes, al señalar que los reglamentos no pueden establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
Pese a la claridad de los términos utilizados por el Estatuto de los Trabajadores, ha de constatarse que determinados reglamentos regulan materias laborales sin constituir el desarrollo de una ley. Así ocurre con las relaciones laborales de carácter especial, cuya regulación es atribuida al Gobierno por el propio Estatuto de los Trabajadores.
Por otra parte, el Estatuto de los Trabajadores contiene una remisión expresa y amplísima a la regulación gubernativa de cuestiones laborales, al autorizar en su disposición 5ª al gobierno para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo.
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